El canon es legal

Portada revista Cedro No. 55El derecho de remuneración por copia privada.

Voy a desglosar el artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual, con la intención de hacerlo más fácil de entender.

1.- ¿Qué se grava? La reproducción, realizada exclusivamente para uso privado.
2.- ¿La reproducción de qué? De obras divulgadas en forma de libros, o publicaciones que, a estos efectos, se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales. (Se exceptuan los programas de computación y las bases de datos electrónicas)
3.- ¿Reproducción mediante qué métodos? Mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos. (Entiéndanse todos aquellos dispositivos electrónicos, analógicos o digitales, capaces de grabar y reproducir contenidos)
4.- ¿Cuál es la obligación legal? Pagar una remuneración equitativa y única.


5.- ¿Cón que propósito? El de compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaren de percibir por razón de la expresada reproducción.
6.- ¿Quienes deben pagar la remuneración? 4-a) Deudores: Los fabricantes en España, en tanto actúen como distribuidores comerciales, así como los adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de éste, de equipos,aparatos y soportes materiales previstos en el apartado 2. Los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos.
7.- ¿Quiénes realizan la recaudación? 8) …Se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.
8.- ¿A quiénes se compensa? 4-b) Acreedores: Los autores de las obras explotadas públicamente en alguna de las formas mencionadas en el apartado 1, juntamente en sus respectivos casos y modalidades de reproducción, con los editores, los productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas.

Para poner un ejemplo. Usted compra legalmente un CD de música, o una película en DVD, y con el único objeto de proteger su inversión, por si acaso ese disco se le daña, quiere realizar una copia para su uso privado. Pues muy bien, está en el derecho legal de hacerlo, pero eso si, también tiene la obligación legal de pagar la correspondiente remuneración, por el supuesto perjuicio que le está causando a los autores o compositores, ya que, al usted no comprar el segundo disco (si realmente se le llega a dañar el primero) ellos dejan de percibir beneficios económicos.

¿Y en qué forma se paga esa remuneración? Muy simple: está incluída como un sobreprecio en el valor de venta al público de ese disco óptico virgen que usted compra para respaldar el otro. Pero, además, lo pagará también en el otro sobreprecio, el que ya tiene el equipo que usará para realizar tal grabación.

El apartado 5 del artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual lo expresa así:

5. Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción analógicos, el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor será el resultante de la aplicación de las siguientes cantidades:
a) Para equipos o aparatos de reproducción de libros o publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros:
1.º 15,00 euros por equipo o aparato con capacidad de copia de hasta nueve copias por minuto.
2.º 121,71 euros por equipo o aparato con capacidad de copia desde 10 hasta 29 copias por minuto.
3.º 162,27 euros por equipo o aparato con capacidad de copia desde 30 hasta 49 copias por minuto.
4.º 200,13 euros por equipo o aparato con capacidad de copia desde 50 copias por minuto en adelante.
b) Para equipos o aparatos de reproducción de fonogramas: 0,60 euros por unidad de grabación.
c) Para equipos o aparatos de reproducción de videogramas: 6,61 euros por unidad de grabación.
d) Para soportes materiales de reproducción sonora: 0,18 euros por hora de grabación, o 0,003005 euros por minuto de grabación.
e) Para soportes materiales de reproducción visual o audiovisual: 0,30 euros por hora de grabación, o 0,005006 euros por minuto de grabación.

6. Para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción digitales el importe de la compensación que deberá satisfacer cada deudor será el que se apruebe conjuntamente por los Ministerios de Cultura y de Industria, Turismo y Comercio…

7. Quedan exceptuados del pago de la compensación:
b) Los discos duros de ordenador, en los términos que se definan en la orden ministerial conjunta, que se contempla en el anterior apartado 6, sin que, en ningún caso, pueda extenderse esta exclusión a otros dispositivos de almacenamiento o reproducción.
c) Las personas naturales que adquieran fuera del territorio español los referidos equipos, aparatos y soportes materiales en régimen de viajeros, y en una cantidad tal que permita presumir, razonablemente, que los destinarán al uso privado en dicho territorio.

2. Esa compensación se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y soportessoportes materiales idóneos para realizar dicha reproducción,fabricados en territorio español o adquiridos fuera de éste para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio.

Artículo 18. Reproducción: Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, quepermita su comunicación o la obtención de copias.

Nota: Esa remuneración es la que se ha dado en llamar el «canon digital«.

En síntesis, el canon es totalmente legal, puesto que se encuentra establecido en una ley, nadie niega eso.

Pero no termina todo ahí. Porque el problema no es el cobro del canon, sino la forma en que se quiere aplicar. Porque no sólo se está pechando la realización de copias privadas de material proteguido, que tiene un derecho de autor de alguien, sino que se aplica sobre los soportes vírgenes que usted o yo utilizaremos para la copia o respaldo de nuestras propias obras, o de material sin derechos de autor; como es el caso, por ejemplo, de un expediente judicial. La ley, o quienes la interpretan y aplican, no tienen en cuenta el destino que se le dará al material grabado, pues basta con que el soporte adquirido sea grabable, -o que el aparto sea capaz de grabar- para que apliquen la simple presunción de que puede ser utilizado para los fines previstos en la LPI, y punto.
Si prefieren leerse el artículo 25, tal cual está en la Ley de Propiedad Intelectual, es el siguiente texto:

Artículo 25. Compensación equitativa por copia privada.
1. La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales,originará una compensación equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas,en favor de las personas que se expresan en el párrafo b) del apartado 4, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas,intérpretes o ejecutantes.

Si lo deseas,también puedes descargar y leer toda la Ley de Propiedad Intelectual (LPI)

Post en otros medios:
Las claves de la controvertida Ley de Propiedad Intelectual
Todos contra el canon

Foto sacada de: Boletín Informativo de CEDRO n.º 55 (julio-agosto 2006)

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2 respuestas a El canon es legal

  1. lully dijo:

    Hola Alfredo!

    Plausible este artículo, lo recomendaré a mis compañeros de equinoXio (la revista virtual).

    Un abrazo terrenal, hoy día de la madre tierra!

  2. Luis Amezaga dijo:

    Pues eso, todos contra los impuestos encubiertos para beneficio de unos pocos.

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